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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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EXTRA: Exequible reforma constitucional que da seguridad jurídica al Acuerdo de Paz

11 de Octubre de 2017

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La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el  Acto Legislativo 02 del 2017, que adiciona un artículo transitorio a la Carta Política con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Paz firmado con las Farc. La decisión se tomó por unanimidad.

 

Dicho artículo establece que los contenidos del acuerdo correspondientes a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales serán parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación, únicamente por los tres periodos presidenciales posteriores a la promulgación de la reforma.

 

Pero también que las instituciones y autoridades tienen la obligación de cumplir de buena fe los puntos acordados entre el gobierno Santos y las Farc. (Lea: Conozca todas las decisiones de la Corte Constitucional sobre normas para la paz)

 

Esto quiere decir que las actuaciones del Estado, los desarrollos normativos del acuerdo y su interpretación y aplicación deben guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, compromisos y sus principios.

 

El alto tribunal reconoció que en el proceso de formación de la reforma se observaron a cabalidad los requisitos de trámite exigidos en la Constitución y en la ley, así como también los establecidos de manera excepcional y transitoria en el Acto Legislativo 01 del 2016 para su aprobación.

 

Respecto a los vicios competenciales derivados de una posible sustitución de la Constitución, el alto tribunal encontró que, debido a la indeterminación del texto del Acto Legislativo 02, se impone una labor interpretativa para determinar su lectura conforme a la Carta Política y “evitar un desbordamiento de la competencia del Congreso en el ejercicio de su facultad de reforma constitucional”, en los siguientes términos:

 

-          La expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo.

 

-          La expresión “obligación” del inciso segundo del artículo 1º se refiere a una obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado, cuyo cumplimiento se rige por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo.

 

-          La expresión “deberán guardar coherencia” del inciso segundo del artículo 1º impone a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.

 

-           El artículo 2º incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado “hasta la finalización de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del acuerdo final”. Dicho principio es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace posible su implementación con respeto de las competencias de las autoridades y órganos del Estado, a nivel nacional y territorial.

 

Finalmente, la Sala recordó que durante el trámite legislativo se dijo que el Acuerdo Final “no entra al bloque de constitucionalidad, sino que se garantizarán unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jurídica del mismo”; al respecto, concluyó que el la norma estudiada no incurrió en vicio de competencia en materia de reforma constitucional.

 

Aclararon el voto los magistrados Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-630, Oct. 11/17

 

 

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