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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca los parámetros jurisprudenciales sobre anticoncepción definitiva en personas con discapacidad

17 de Agosto de 2017

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Nota:
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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un recuento sobre el desarrollo jurisprudencial en materia de práctica de procedimientos de anticoncepción definitivos en personas con discapacidad mental, la cual se ha fundado bajo el presupuesto de maximizar la autonomía de la persona y minimizar la intromisión de los padres o representante legales.

 

Así, desde la Sentencia T-248 del 2003 la Corte Constitucional empezó a hablar de la valoración de necesidad médica y la posibilidad de emitir consentimiento y se tipificaron varias hipótesis que se podrían presentar.

 

En la Sentencia T-1019 del 2006, indicó que solo en aquellos eventos en los que la persona no tenga las facultades mentales, físicas o síquicas que le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y espontáneo puede considerarse la posibilidad de que otra persona otorgue el consentimiento en forma sustitutiva.

 

Por su parte, en la Sentencia C-131 del 2014 se pronunció sobre la prohibición de anticoncepción quirúrgica a menores de edad, incluidos aquellos en situación de discapacidad, en razón de la demanda presentada contra el artículo 7º de la Ley 1412 del 2010, sobre realización gratuita de ligadura de trompas de Falopio y vasectomía.

 

El alto tribunal determinó que la prohibición de someter a los menores de edad en condición de discapacidad mental a los tratamientos mencionados resultaba ajustada a la Constitución porque el legislador estaba habilitado para regular todo lo concerniente a la progenitura responsable, existía un deber constitucional de protección y la edad no constituía un criterio sospechoso de discriminación.

 

Así mismo, indicó que la prohibición no desconocía el derecho a la autodeterminación de los menores de edad, toda vez que estos podían acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la reproducción, hasta tanto cumplieran la mayoría de edad.

 

No obstante, precisó dos excepciones: riesgo inminente de muerte de la madre a raíz de un eventual embarazo y discapacidad profunda y severa, ambos casos con autorización judicial.

 

Por último, en la Sentencia C-182 del 2016 señaló que el consentimiento sustituto, relacionado con la posibilidad de que terceras personas puedan autorizar intervenciones médicas sobre aquellos que, en principio, carecen de la capacidad o autonomía suficiente para manifestar su voluntad informada, tiene carácter excepcional.

 

En efecto, solo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.

 

Parámetros jurisprudenciales

 

Así las cosas, es necesaria la autorización y deberán atenderse los parámetros definidos en línea jurisprudencial, a saber:

 

1. Las personas en condición de discapacidad son sujetos plenos de derechos

 

2. Gozan de derechos sexuales y reproductivos y del derecho a fundar una familia y asumir una progenitura responsable

 

3. El Estado debe disponer de los medios necesarios para que estas personas puedan gozar de sus derechos y comprender las implicaciones de sus decisiones, además de promover la eliminación de barreras

 

4. La representación no tiene un alcance ilimitado y debe ser compatible con la autonomía de los  representados, la cual no equivale a la capacidad civil de los mismos.

 

5. En caso de que exista la posibilidad de consentimiento futuro, puede resguardarse el derecho a decidir.

 

Se requiere certificación de grupo interdisciplinario, concepto médico y autorización judicial.

 

En caso de que se compruebe que no habrá consentimiento, ambos padres, titulares de la patria potestad, deberán presentar la solicitud, contar con certificación médica de discapacidad severa y autorización judicial.  

 

ICBF, Concepto 37, abril 19/17              

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