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Actualizado hace 16 horas | ISSN: 2805-6396

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Precisan cuál es el acervo probatorio necesario en una acción de repetición

06 de Julio de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Superintendencia de Notariado y Registro le imputó culpa grave a un registrador de instrumentos públicos por la condena que le fue impuesta en proceso de reparación directa en el que se estableció la falla del servicio en la cual incurrió la entidad, al no avisar oportunamente a un juzgado sobre la cancelación de un embargo sobre bien inmueble que este había ordenado en virtud de proceso ejecutivo singular que allí se tramitaba.

 

El juez de primera instancia no concedió las pretensiones de la demanda, por lo cual el expediente llegó a estudio del Consejo de Estado en segunda instancia.

 

El alto tribunal empieza explicando en su providencia que el objeto de juzgamiento en una acción de repetición es la conducta personal del demandado.

 

Así, lo que se pretende en este medio de control, según el concepto de la Sala, es establecer una responsabilidad subjetiva y no objetiva. En tal virtud, para la prosperidad de la acción de repetición deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma:

 

(i) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal.

 

(ii) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación.

 

(iii) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o exfuncionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones.

 

(iv) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.

 

Así pues, no basta con que se haya comprobado el deficiente funcionamiento del servicio a cargo del funcionario de la entidad demandante, sino que resulta necesario acreditar que el mismo se produjo por causas imputables a la culpa grave de dicho funcionario.

 

Ahora bien, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o exagentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave.

 

Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas (actuación dolosa), o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo (actuación culposa).

 

Es claro, entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, y es necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

 

En otras palabras, el funcionario debió actuar con una absoluta negligencia y descuido o con una evidente e inexcusable violación de sus deberes (C.P. Danilo Rojas).

 

(CE Sección Tercera, Sentencia 41001233100020040093901 (40942), 30/03/2017 )

 

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