Pasar al contenido principal
04 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Trampas de la recusación

183001

Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

El procedimiento para recusar, al menos en materia civil, está concebido con una regulación intimidante para quien recusa, lo que, de suyo, se traduce en falta de garantías. En efecto, el artículo 147 del Código General del Proceso (CGP) establece que, de no declararse probada una recusación, se impondrá sanción a pagar una multa cuantiosa al recusante y a su poderdante, si se hubiere procedido con temeridad o mala fe.

El recusante está perdido ab initio, porque quien ha de definir si el motivo de recusación se probó o no es el mismo juez. Por eso, el alcance de la expresión “cuando una recusación se declare no probada” no puede entenderse con arrogancia, como la de suponer que cuando el juez interpreta de manera diferente los hechos en los que se sustenta una recusación, entonces su solo criterio amerita imponer sanciones. Ese sería el reino de la arbitrariedad.

Se echa de menos que el legislador parece haberse olvidado del litigante que se ve en el trance de tener que recusar, pues no se previó equilibrar que de declararse probada la recusación ello también generara sanciones en contra del juez recusado.

Recusar no es tarea amable para nadie, ni para el recusado ni para el recusante, menos cuando ese suceso incómodo se presenta frente a un magistrado de un cuerpo colegiado que teje la inmoral e ilegal argucia de rechazar de plano la recusación, con la torva esperanza de que su decisión no sea cuestionada por su superior, como lo ordena el inciso 3º del artículo 143 del CGP.

La razón de ser de que cuando un magistrado no acepta la recusación el asunto sea remitido al superior, para que sea este quien decida, no es un capricho ni una disposición sin intenciones sanas, tampoco una previsión superflua. En efecto, la intervención de ese otro funcionario es un resguardo procesal concebido con el propósito de que un tercero que no está involucrado en la contienda pueda tomar una decisión serena e imparcial. Por tanto, construir subterfugios para que no se produzca la intervención de otro magistrado y que todo sea decidido solo por el recusado tiene sabor de asechanza y de truco perverso.

Un magistrado debe rechazar de plano una recusación en su contra en dos circunstancias: (i) cuando la recusación invoca causales no previstas en la ley procesal y (ii) cuando el recusado niega los hechos alegados por el recusante o considera que tales hechos no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación. La diferencia entre estas dos formas de rechazo de la recusación es que en la primera el magistrado no debe remitir el expediente a su superior; en cambio, en la segunda, a pesar de rechazar de plano la recusación, debe remitir el expediente al superior, “quien decidirá de plano”.

Así las cosas, en el único evento en el que un magistrado que no acepta la recusación no está obligado a remitir el expediente a su superior para que este sea quien decida tiene lugar cuando se rechaza la misma por no haberse fundado en una de las causales previstas en el artículo 141 del CGP. En los demás casos, incluido el del rechazo de la recusación porque se niegan los hechos o se considera que no están comprendidos en una de las casuales legales de recusación, el magistrado que rechace la recusación debe remitir el expediente a su superior para que este decida.

En suma, una recusación contra un magistrado haciendo valer una de las causales enlistadas en el artículo 141 del CGP, cualquiera que ella sea, de rechazarse, el expediente debe remitirse siempre al superior, y si no lo hubiere, al magistrado que le siga en turno, para que sea este quien decida, con alcance definitivo, si el togado cuestionado debe separarse del conocimiento de un asunto o continuar conociéndolo.

En ese orden de ideas, cuando un magistrado rechaza una recusación porque, por ejemplo, considera que fue formulada extemporáneamente, dado que el recusante actuó sin haber planteado la recusación, el rechazo de la misma nunca será de plano, porque debe tramitarse, y, si es rechazada por el recusado, en todo caso debe remitirse al superior para que decida.

No hay duda, como está regulada la recusación civil, es un lago plagado de trampas contra el litigante.                   

Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites.  

Paute en Ámbito Jurídico.

Siga nuestro canal en WhatsApp.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)