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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 30 minutos | ISSN: 2805-6396

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Estos son los criterios para definir a un menor como “hijo de crianza”

03 de Abril de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Luego de revisar dos sentencias de tutela, la Corte Constitucional explicó que solo existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, y que la expresión “legítimo” cuando se refiere a hijos ha sido declarada inconstitucional por la Corte en diversas oportunidades por considerarla discriminatoria. (Lea: Así se determina cuándo puede reconocerse la pensión de sobrevivientes a familias de crianza)

 

De igual forma, precisó que todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante la ley, por ello estos gozan de los mismos derechos y obligaciones y la distinción entre esta clase de hijos se fundamenta en los modos de filiación, lo que implica que ello no puede ser un parámetro de discriminación en los derechos que les asisten. Además, aseguró la sala de revisión que únicamente es posible establecer parentesco por consanguinidad, afinidad o civil.

 

Criterios

 

Con base en lo anterior, advirtió que la categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio. (Lea: EXTRA: Condicionan norma sobre constitución del patrimonio de familia no embargable)

 

En virtud de lo anterior, y según jurisprudencia precedente, la corporación precisó varios criterios con el fin de calificar a un menor como hijo de crianza. Estas reglas son:

 

(i) Se requiere demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación.

 

(ii) Es necesario demostrar una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. Este criterio supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos. (Lea: Custodia de hijos de reclusas también puede otorgarse a la familia de crianza del menor)

 

Con todo, aseguró que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, por tal razón, cuando se establezca la existencia de un hijo, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

 

Corte Constitucional, Sentencia T-705, Dic. 14/16

 

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