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Administrativo


Régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe respetar la autonomía universitaria

29 de Septiembre de 2017

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Nota:
30073
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En reciente providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el problema jurídico consistente en determinar si existía mérito suficiente para declarar la nulidad del acto de nombramiento de Nidia Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana, en relación con el régimen de inhabilidades y la autonomía universitaria. (Lea: La propuesta de reforma a los consultorios jurídicos)

 

Las universidades poseen autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos y con base en ello establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, con observancia de la reserva legal, precisa la alta corporación, pero adicionalmente aclara que se pueden incorporar normas de otras fuentes cuando los preceptos universitarios lo autoricen expresamente.

 

Esto en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, que establece que los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga. (Lea: La autonomía contractual de las universidades públicas, una facultad sin dimensionar)

 

Para el caso concreto se determinó que, en razón a la inexistencia de regla universitaria que dispusiera la remisión expresa a otros preceptos normativos, el Decreto 128 de 1976 no es aplicable a los miembros del consejo superior de la universidad, máxime cuando su contenido se dirige a los miembros de las juntas o consejos de los establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90 % o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos, sin que allí se pueda incluir a los establecimientos universitarios (C. P. Rocío Araújo Oñate).

 

CE Sección Quinta, Sentencia 410012333000201600518001, 09/14/17

 

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