Pasar al contenido principal
20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo

Administrativo


Prestaciones contractuales no son lo único a considerar para decidir sobre restituciones mutuas

10 de Octubre de 2017

Reproducir
Nota:
31040
Imagen
justicia-derecho-balanza1big-1509241609.jpg

Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado enfatizó que las prestaciones contractuales no son el único concepto que debe tenerse en consideración al momento de adoptar las decisiones que correspondan a las restituciones mutuas, toda vez que igualmente debe resolverse lo atinente a rubros como los frutos y las mejoras de los bienes comprometidos en la relación contractual.

 

Frente a estos últimos elementos el fallo precisó que no necesariamente deben formar parte de las prestaciones a las cuales se habían comprometido las partes en el negocio resuelto. (Lea: La nulidad absoluta del contrato estatal por violación al principio de planeación)

 

Así mismo, la corporación explicó las reglas a las cuales deben sujetarse las restituciones mutuas en cuanto a los rubros de frutos y mejoras, distintos a las prestaciones contractuales:

 

(i) Cada una de las partes es responsable de la pérdida culposa de las especies que haya recibido, mas no de la pérdida derivada de la ocurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito, pues en estos eventos se extingue la obligación de restitución.

 

Cuando ocurre la pérdida y es imputable al deudor de la obligación de restitución esta subsiste, pero varía de objeto y el referido deudor estará obligado al precio de la cosa y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado al acreedor. Así mismo, si el obligado a restituir es un poseedor o tenedor de mala fe responderá por los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa. Si lo es de buena fe, en cambio, mientras permanece en ella no será responsable de los deterioros sino en cuanto se hubiere aprovechado de los mismos.

 

(ii) En cuanto tiene que ver con los frutos, el poseedor de mala fe está legalmente obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, no solamente los percibidos, sino los que el propietario o acreedor de la obligación de restitución hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad. El de buena fe, por su parte, no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.

 

(iii) En lo atinente a las mejoras, en general todo obligado a restituir la cosa, así su posesión o tenencia sea de buena o de mala fe, tiene derecho a que se le abonen las mejoras (expensas, a voces del artículo 965 del Código Civil) necesarias para la conservación de la cosa; solamente el poseedor o tenedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles efectuadas “antes de la contestación de la demanda”.  Finalmente, las mejoras voluptuarias no deben ser pagadas al poseedor o tenedor vencido en juicio (C. P. Hernán Andrade Rincón).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600019990115502 (39647), Mar. 15/17

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)