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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Administrativo


El solo transcurso del tiempo no genera una ruptura del equilibrio económico del contrato

24 de Julio de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Mediante el contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y con ello la satisfacción de intereses de carácter general; además, esta particularidad determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto vertebral, por lo que ha previsto diversos mecanismos para conjurar factores o contingencias que puedan conducir a su paralización o inejecución.

 

En efecto, una sentencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado enfatiza que el solo transcurso del tiempo no genera, por sí mismo, una ruptura del equilibrio económico del contrato. (Lea: Hacen precisiones sobre negociación de servidumbres en materia contractual)

 

Lo anterior por cuanto “se requiere acreditar los mayores costos en los cuales el contratista incurrió, producto de la mayor permanencia”.  Igualmente, si se trata de incumplimiento contractual, también, en ese evento, se deben probar los perjuicios ocasionados. (Lea: Las potestades excepcionales en los contratos estatales regidos por el Derecho Privado)

 

Se debe recordar que en los contratos estatales se debe mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, puesto que si esta igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado las partes tendrán que adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

 

Por otro lado, la Sala reiteró su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental, con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones (C. P. Marta Nubia Velásquez).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020100004901 (50762), Abr. 26/17

 

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