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Administrativo


Entidades públicas de Bogotá podrán enajenar bienes inmuebles fiscales no necesarios para su funcionamiento

07 de Marzo de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Mediante el Acuerdo Distrital 645 del 2016, se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016- 2020 (Bogotá Mejor Para Todos). Dentro del artículo 120, se autorizó al Alcalde Mayor, para que durante el periodo de vigencia del citado Plan de Desarrollo, se llevara a cabo la enajenación a título oneroso de los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito Capital, que no fueran necesarios para el funcionamiento administrativo de las entidades distritales.

 

Así, a través del Decreto 85 del pasado 1º de marzo, el alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa, delegó la facultad, anteriormente mencionada, en los secretarios de despacho, directores de departamentos administrativos y de unidades administrativas, gerentes, presidentes y directores de establecimientos públicos, de empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas, empresas de servicios públicos domiciliarios (incluidas oficiales y mixtas) y empresas sociales del Estado.

 

En otras palabras, serán dichos funcionarios quienes decidan sobre la enajenación de los bienes inmuebles fiscales que sean de propiedad de las entidades y organismos bajo su dirección y representación y que no sean necesarios para su funcionamiento administrativo, previo estudio y sustentación jurídica y técnica que fundamenten dicha enajenación.

 

El decreto precisa que, tratándose de la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de las empresas sociales del Estado, deberá contarse con concepto de viabilidad expedido por la Secretaría de Salud.

 

Vale la pena recordar que el Consejo de Estado ha fijado claramente la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales. Los primeros son aquellos que se encuentran bajo el cuidado del Estado, pero con acceso a todos los ciudadanos, y sin posibilidad de ser adquiridos a través de modo alguno; los segundos, en contraste, son bienes comerciables que, por esa razón, son susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición que sean autorizados en el ordenamiento jurídico.

 

(Alcaldía de Bogotá, Decreto 85, 02/03/2017 )

 

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