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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Conozca cómo se configura el incumplimiento del deber de diligencia

16 de Febrero de 2018

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Un abogado incurre en falta disciplinaria cuando con su conducta afecta, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 del 2007, explicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En ese sentido, la infracción del deber debe ser de tal entidad que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, así como en la realización de una recta y cumplida justicia, principios que incluyen, además, los derechos de la sociedad y de los particulares. (Lea: Inhabilitan a juez que ordenó entregar $ 1.700 millones, aunque no existía proceso ejecutivo)

 

De allí que, a juicio de la corporación, estos supuestos fuesen todos recogidos en las descripciones legales que consagra el artículo 28 de la referida ley como “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del Derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.

 

Por esta razón hizo ver que es censurable el ejercicio profesional que desconoce dichos postulados, especialmente cuando se incurre en negligencia y se causa un perjuicio al poderdante.

 

El caso analizado

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia que sancionó con censura a una abogada como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa.

 

De acuerdo con el pronunciamiento, la atribución de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional se configuró en razón a que la jurista promovió demanda ejecutiva singular contra el quejoso y en la liquidación del crédito presentada por ella al despacho judicial omitió el reporte de los pagos parciales, que cubrían la mitad de lo adeudado. (Lea: Tener reparos sobre un juzgado no autoriza a litigantes a lanzar improperios)

 

De otra parte, la togada tampoco informó de los abonos adicionales realizados, pues los reportó solo cuando fue requerida por el despacho de conocimiento ante las manifestaciones del demandado (M. P. María Lourdes Hernández).

 

Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 6800111020002014106601, Oct. 19/17

 

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