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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Penal y Disciplinario


Las dificultades para la operatividad de los preacuerdos en materia penal

22 de Febrero de 2018

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Barney Francisco Ospina Caicedo

Especialista en Derecho Penal y Disciplinario y maestrante en Derecho Penal          

 

En Colombia, a través de la promulgación del Acto Legislativo 03 del 2002 y de la Ley 906 del 2004, se suscita una serie de modificaciones en materia legislativa penal, que se agrupan en la consolidación de un sistema penal acusatorio, que trae consigo nuevos preceptos, tal como el caso de la implementación de la oralidad en el desarrollo de los juicios, con el fin de que las normativas nacionales adopten ciertos lineamientos que son modelo de desarrollo en otros países, buscando con ello que se respeten en un mayor grado los derechos humanos y las garantías fundamentales.

 

Con la puesta en marcha en el país de este sistema, se gestan diversos cambios e implementaciones de nuevas figuras en materia del Derecho Penal, como los preacuerdos o negociaciones, que tienen como objetivo primordial no solo la descongestión judicial con la terminación anticipada del proceso, sino también la humanización de la pena. Esta situación es recibida en buena forma por parte de la persona objeto del reproche jurídico, así como también redunda en una pronta y cumplida justicia y en la reparación integral de los perjuicios que se pudieren ocasionar con el injusto.

 

El título II capítulo único, a partir de sus artículos 348 al 354 de la Ley 906, establece las reglas generales y demás características para acceder a los preacuerdos o negociaciones, previstos en el nuestro ordenamiento jurídico penal como un mecanismo de terminación anticipada del procedimiento que se va a adelantar, contrario a lo que se conoce como el allanamiento a cargos por parte de la persona objeto del reproche antijurídico.

 

Lo que se logra con este mecanismo negociador implementado por el legislador es evitar un colapso al que se sometía este nuevo sistema penal acusatorio en el caso de no implementarse ciertos mecanismos de terminación anticipada del procedimiento, amén de no existir la infraestructura física y humana suficiente para atender las múltiples audiencias que se requieren para sacar adelante un proceso penal. De ahí que estuviere bien encaminada la visión del Congreso con la consagración del instituto de los preacuerdos y negociaciones.

 

El papel de la fiscalía

 

El adelantamiento de este instrumento jurídico recae única y exclusivamente sobre la fiscalía y el imputado o acusado. Así, el legislador otorgó una facultad excepcional y especial a la Fiscalía General a la Nación (FGN) para la concepción o el reconocimiento de beneficios al sujeto o sujetos procesados en cuanto a la tasación de la pena que se va a purgar o la degradación de la conducta por la cual inicialmente le fuere imputado. Así mismo, esta negociación se puede extender a reconocer derechos a los sujetos en cuanto a la concepción de subrogados penales, sin que ello afecte la originalidad de la negociación, pues uno es un beneficio y el otro es un derecho.

 

En consecuencia, este mecanismo ha aislado, en gran medida, al juez constitucional de conocimiento que dentro de este marco normativo lo limita única y exclusivamente a la verificación de que estas negociaciones no vulneren derechos o garantías fundamentales, y así lo imposibilita, de lleno, a agotar una figura determinante para adelantar una postura propia que en otras instancias le era exigida. Dicha valoración por parte del juez simplemente se limita a ser una figura concordante con la negociación, sin que ello aplique a la adopción de un criterio preponderante.

 

De esta forma, el rol del juez de conocimiento puede ser determinante, en el sentido de que la negociación vulnere derechos o garantías fundamentales, ya sea por contrariar la ley o por tener situaciones más gravosas para la persona objeto de reproche. Por ende, su figura determina la no aprobación del mismo bajo una valoración más amplia y que se le exige con el fin de respetar esas garantías.

 

Criterios encontrados

 

No obstante, en Colombia, continúan los diversos criterios por parte de los órganos judiciales en relación con este tipo de negociaciones. Uno lo tiene la Corte Suprema de Justicia y el otro los jueces de la Republica que fungen labores de conocimiento. Por un lado, el alto tribunal adopta dichas posturas sin que medie situación alguna ajena violatoria de garantías fundamentales y, por el otro, los jueces, en un estado de necesidad propia, tienen posiciones que entorpecen las negociaciones que adelantan las partes, al proponer un criterio valorativo, cuando claramente se establece que esta potestad es única y exclusiva de la FGN.

 

En este sentido, se desconoce esa facultad que tiene el ente acusador, con lo cual se propicia un ambiente de negación y desconcierto que en ocasiones obstaculiza la labor que nuestra legislación le exige a la FGN: la obtención de una colaboración propia y efectiva a cambio de una negociación que le favorezca al sujeto objeto de reproche.

 

Igualmente, frente a este mecanismo, los jueces han adoptado por no reconocer que dentro de las facultades negociadoras que tiene la FGN le es factible acordar no solo la pena que se va a imponer, sino también el reconocimiento de subrogados penales, tales como la sustitución de la medida de aseguramiento. Y allí es cuando los jueces imperan su postura valorativa sin tener en cuenta su rol inicial frente a este tipo de procedimientos.

 

Estas situaciones son las que han generado diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha dejado claramente expuesto el rol del juez de conocimiento y la figura preponderante de la FGN, que sustituye en un margen exacto lo que anteriormente debía valorar el titular del despacho judicial, y ha llamado la atención hacia los jueces de primera y segunda instancia cuando no cumplen con su papel esencial en los preacuerdos o negociaciones.

 

En conclusión, en el país seguirá la lucha no solo por parte de los representantes del órgano de persecución penal, sino también de los profesionales del Derecho, en hacer valer las negociaciones o preacuerdos ante los estrados judiciales, sin que los titulares con funciones de conocimiento sientan una discriminación o margen en un papel que anteriormente le era de su facultad exclusiva y, con ello, lleve a dilaciones o pérdida de credibilidad de una justicia atropellada y carente de aquella.

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