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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 5 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La obsolescencia programada y los derechos del consumidor

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José Miguel De la Calle

Socio de Garrigues

jose.miguel.delacalle@garrigues.com

 

Recientemente, y luego de que Francia incluyera en el 2015 una nueva legislación que penaliza la obsolescencia programada, la fiscalía de dicho país abrió una investigación contra Apple, a petición de una asociación de consumidores, por generar, supuestamente, una ralentización deliberada de ciertas versiones anteriores de Iphone, aparentemente con el fin de motivar a los consumidores a remplazar sus equipos por móviles de última generación. Un caso similar se adelanta contra el fabricante de impresoras Epson.

 

Se denomina obsolescencia programada al comportamiento de un fabricante consistente en generar los cambios técnicos necesarios para lograr que, pasado determinado tiempo, el producto se torne obsoleto o inservible.

 

Esta forma de comportamiento industrial nació desde el momento mismo en que surgió la economía de consumo y la producción en masa. En 1924 se dio a conocer el primer gran evento trasnacional de obsolescencia programada con el llamado Cartel Phoebus, nombre bajo el cual varias de las más grandes empresas de la industria de las bombillas incandescentes pactaron limitar técnicamente la vida útil de dichas bombillas a 1.000 horas de uso, no obstante que desde las primeras bombillas de Thomas Alva Edison la duración promedio de sus filamentos era superior a las 2.500 horas. Los ingenieros de las compañías cartelizadas fueron instruidos para reducir paulatinamente la duración del producto, al punto de que las empresas que mostraban duraciones por encima de lo acordado fueron sancionadas por la organización interna del cartel, como lo demuestra el documental Comprar, tirar, comprar, de Cosima Dannoritzer.

 

Por aquella época se recuerda también a Bernard London, quien propuso un esquema obligatorio de obsolescencia programada para elevar el consumo de los hogares y salir de la Gran Depresión de 1929. En tiempos más recientes, otro caso que alcanzó a llegar a los estrados judiciales fue el del Ipod, producto que tenía una batería interna que no era factible remplazar, y cuya corta duración al parecer estaba predeterminada de fábrica. El asunto fue objeto de arreglo entre las partes y no llegó a sentencia.

El esquema de obsolescencia programada está presente en muchos sectores, como los videojuegos, los carros, las semillas genéticamente modificadas y los artículos de moda para vestir, y tiene varias modalidades alternativas, como la indirecta (por falta de repuestos), la sicológica (por inducción vía mercadeo), la que surge por incompatibilidad (cuando las viejas versiones del producto no son compatibles con las nuevas).

 

Existe una tendencia de repudio a esta práctica industrial, especialmente por el daño ambiental asociado a la generación de mayores residuos tecnológicos, al punto de que la Directiva Europea 2012/19/UE sacó una serie de medidas para favorecer la puesta en el mercado de productos duraderos y reparables, so pena de sanciones. No obstante, algunos defienden el modelo de obsolescencia programada, porque permite estimular el consumo y diversificar el mercado con productos de más bajo costo.

En Colombia, cabe preguntarse si dicha práctica es violatoria del derecho al consumidor, aun en los casos en que la vida útil del artículo es informada debidamente al consumidor, o cuando se mantiene disponibilidad de repuestos, de conformidad con el numeral 7º del artículo 11 de la Ley 1480 del 2011.

 

Ni la citada ley ni otros preceptos del régimen de protección al consumidor prohíben expresamente conductas consistentes en la obsolescencia programada, ni establecen criterios o tiempos mínimos de vida útil de los productos. No obstante, a futuro bien podría plantearse que la acción deliberada de reducir la calidad original o la calidad potencial de un producto o la de eludir adrede la utilización de avances tecnológicos de evidente aplicabilidad podría estar en contravía del concepto de idoneidad o atentar contra el derecho del consumidor a recibir productos de calidad, entendida la calidad como la define el propio estatuto en su artículo 5º: la condición en que un producto cumple con sus características inherentes.

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