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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Las audiencias orales ante la CIJ en los casos entre Nicaragua y Colombia

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Ricardo Abello–Galvis

Profesor de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario

 

 

 

Recientemente la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha tenido bastante actividad en casos con América Latina. El pasado 24 de septiembre profirió su sentencia relativa a las excepciones preliminares en el caso incoado por Bolivia en contra de Chile sobre la Obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico y, entre el 28 de septiembre y el 9 de octubre la CIJ realizó las audiencias orales en los dos casos que tenemos con Nicaragua, el primero relativo a la Cuestión
de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas marinas de la costa nicaragüense,
y el segundo, relativo a las Violaciones alegadas de derechos soberanos y de espacios marítimos en el Mar Caribe. A continuación me referiré específicamente a la primera excepción preliminar presentada por Colombia que es común a los dos casos.

 

Es importante señalar que en estos dos casos no se está discutiendo ningún tipo de eventuales derechos de Nicaragua sobre las aguas, ni un centímetro cúbico adicional de agua. Estos dos casos hacen referencia, por un lado, a un pretendido derecho de Nicaragua sobre plataforma continental extendida, y por el otro, a un supuesto incumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre del 2012. Además, en la medida en que en esta etapa procesal los argumentos de las partes se centran exclusivamente en lo relativo a excepciones preliminares, es decir, si la Corte tiene o no, competencia para conocer del caso sobre el fondo de los mismos, queda claro entonces que independientemente de la decisión que tome la Corte sobre su competencia, el análisis de las pretensiones nicaragüenses aún no está en discusión.

 

En las excepciones preliminares se expusieron varios puntos interesantes y como es lógico, varios de los argumentos se presentaron en los dos casos. En la presente columna nos referiremos exclusivamente, como ya se mencionó, a la primera excepción común a los dos procesos, porque más allá de las consecuencias jurídicas para el litigio, representa un caso claro de la dificultad de contar con normas aparentemente contradictorias o incoherentes.

 

El texto completo del artículo LVI es el siguiente: “El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes.

La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo”.

 

La excepción preliminar en cuestión es la relativa a la falta de competencia como consecuencia de la denuncia realizada el 27 de noviembre del 2012 del Pacto de Bogotá con carácter inmediato. El punto que se discute
es el alcance del párrafo 2º. Para Nicaragua el párrafo 1º es absolutamente claro y en consecuencia el plazo de un año no tiene discusión. Además, se centró en querer explicar el objeto y fin del tratado con base, exclusivamente, en este párrafo. Curiosamente, durante las audiencias ellos no lograron dar una explicación clara de la razón de ser del párrafo 2º.

 

Por su parte, Colombia, al contrario, buscó explicar el efecto útil del segundo párrafo y establecer así que la denuncia sí puede generar efectos inmediatos una vez presentado el aviso correspondiente. Es decir, que para los casos que se presenten con posterioridad al aviso de denuncia del tratado sí hay efectos que se generan. Debemos admitir que no son claros cuáles son los posibles efectos, pero una lectura a contrario nos muestra que con este inciso sí se buscaba generar una diferencia entre los casos presentados con anterioridad del aviso de denuncia, de aquellos presentados con posterioridad al mismo, reconociendo así un efecto útil de la norma.

 

Es un argumento bien interesante y, aunque los dos Estados tienen tesis para defender su posición, creo que la Corte tendrá dificultades para tomar una decisión en un sentido o en otro. Ahora bien, si prospera la posición colombiana los dos casos terminarían por falta de competencia ratione temporis de la CIJ.

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