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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El drama del 121

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

El neurálgico artículo 121 del Código General del Proceso (CGP) no cesa de generar dificultades, porque fue diseñado pensando en el trámite de un proceso surtido sin problemas y retrasos, en el que bastaba comprobar si la primera instancia había durado un año o seis meses en la segunda, para deducir las consecuencias de la disposición sobre la pérdida de competencia automática del juez que conoce del proceso. Andando el tiempo se ha visto que el artículo dejó de prever muchas hipótesis, que han generado grandes controversias.

 

La situación que se presenta cuando el juez de primera instancia dicta sentencia, inclusive anticipada, dentro del término del año, pero remitido el expediente al superior para que se surta apelación, este revoca esa decisión, bien porque anula la sentencia o porque a pesar de revocar no dicta fallo de reemplazo, es preciso saber si existe un plazo dentro del cual debe proferir de nuevo sentencia el a quo y si sigue estando sujeto al cómputo del término del año dentro del cual debió proferir fallo de primera instancia.

 

En un proceso donde el inferior había proferido sentencia anticipada que luego fue anulada por el Tribunal de Bogotá (Exp. 1100131030032015008 15 02), este ordenó al juez de primera instancia rehacer parte de la actuación, pero, por mayoría, para que el juez cumpla, debe reanudar el cómputo del año; es decir, si al proferirse sentencia anticipada el proceso llevaba ocho meses de trámite, al regresarse a su despacho y tener que rehacer la actuación o practicar pruebas, debía hacerlo en los cuatro meses restantes que le faltaban para completar el año.

 

De esa decisión salvó el voto el magistrado Marco Antonio Álvarez, quien consideró que el término del año no se reanudaba, sino que su cómputo debe restablecerse íntegramente una vez reciba el expediente. Es decir, ese juez deberá volver a iniciar el cómputo de un año para rehacer la actuación, practicar pruebas y repetir la sentencia. 

 

Ninguna de esas dos soluciones está prevista en el CGP y si bien ambas son inteligentes y bien intencionadas, dejan muchas dudas. No estoy de acuerdo con que el juez reanude el cómputo del término del año cuando reciba de nuevo el expediente, porque esa solución puede conducirlo a planear el resto del proceso con precipitación; tampoco convence la postura de reiniciar íntegramente el cómputo del año, pues esa salida no está prevista en el CGP.

 

Respetando las dos opciones que ha venido discutiendo el Tribunal de Bogotá, considero que bien podría avizorarse una tercera vía. A mi juicio, cuando el juez agota la primera instancia, sea porque dicta sentencia anticipada o porque falla el asunto agotando todas las etapas, y regrese el expediente a su despacho, no está sujeto al término del año con las consecuencias de que si se vence pierde competencia y opera la nulidad de pleno derecho -que no es insaneable, como erradamente algunos lo creen- de lo actuado con posterioridad al vencimiento de ese plazo. Son varias las razones que justifican esta alternativa.

 

(i) El deber del juez de terminar el proceso dentro del término legal se le exige por una sola vez y también por una sola ocasión ha de cumplirlo.

 

(ii) El CGP no se ocupó de estas situaciones y aunque su artículo 12 permite llenar vacíos cuando no haya norma aplicable, en mi criterio, si el juez ya falló oportunamente y luego la actuación se retrotrae por orden del superior no puede exigírsele que se someta a completar el término del año descontando el tiempo que el expediente estuvo en segunda instancia, o señalarle un nuevo término de un año computado caprichosamente por el juez.

 

(iii) En el evento que aquí se estudia no hay vacío, porque si el artículo 121 no previó esta situación, lo que debe suceder es que ante la ausencia de un plazo legal para fallar de nuevo, ese juez queda relevado de someterse a esa previsión, aunque sí deberá dictar las providencias en el plazo que prevé el artículo 120 del CGP, pero sin la espada de Damocles de tener que hacer todo en lo que le reste del término o reiniciando por completo el mismo.


Ojalá la jurisprudencia se ponga de acuerdo y unifique sus pareceres, porque esta situación ya amenaza gravemente el desarrollo de los litigios.

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