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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Razones del rechazo definitivo de la demanda contra elección del Fiscal General

14 de Febrero de 2019

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La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó, al resolver el recurso de súplica, la demanda de nulidad electoral presentada por Rodrigo Uprimny y otros contra la elección del Fiscal General de la Nación.

 

En este auto, la corporación indicó que los actos que se producen en ejercicio de la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables ni en sus fines ni en su procedimiento de formación a los actos producto de la función administrativa.

 

Así, se diferencian en cuanto al procedimiento para su formación, los sujetos que intervienen en su expedición y su finalidad. (Lea: ¿En qué van los hechos que amenazaban la estabilidad de Néstor H. Martínez en la Fiscalía?)

 

En ese orden, en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, pues no se trata de un juicio de carácter sancionatorio.

 

Además, la Sección indicó, en cuanto al término de caducidad (que ya se encuentra superado), que no pueden tenerse en cuenta factores subjetivos para su determinación. Es decir, el término se debe computar a partir del día siguiente al de la confirmación, sin que resulte admisible flexibilizar dicha regla por las circunstancias expuestas en la demanda.

 

“Lo anterior se corrobora en este paradigmático caso, así: aceptar la regla propuesta por los recurrentes implicaría sostener que en el presente caso puedan coexistir múltiples términos de caducidad, lo que atenta contra la seguridad jurídica”, agregó.

 

Aceptando tal tesis, explicó, debería concluirse que puede existir un término de caducidad distinto para cada ciudadano (al tratarse de una acción pública) según el momento en el que conoció los hechos sobrevinientes con base en los cuales se solicita la anulación judicial del acto demandado.

 

Aunado a lo anterior, tampoco fueron aplicables los principios pro actione y pro damato, pues estos tienen cabida únicamente cuando existen dudas objetivas sobre el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad.

 

Así las cosas, concluyó que:

 

-          El literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala con claridad que en el caso de los nombramientos sujetos a confirmación el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la confirmación.

 

-          En el presente caso, no existe duda objetiva alguna sobre la fecha en la cual se llevó a cabo la confirmación, lo que ocurrió el 25 de julio de 2016.

 

-          En materia de nulidad electoral, no se pueden valorar circunstancias subjetivas o hechos sobrevinientes para determinar el término de caducidad.

 

-          El término de caducidad en el caso concreto inició el 26 de julio de 2016 y venció el 6 de septiembre siguiente.

 

-          La demanda debe ser rechazada porque fue presentada el 11 de enero de 2019, es decir, por fuera del término de caducidad.

 

Por último, la Sección indicó que este pronunciamiento no implica que otras autoridades, en aras de la tutela judicial efectiva, puedan pronunciarse sobre los hechos sobrevinientes expuestos y que no corresponden a la competencia de esta sala electoral (C. P. Alberto Yepes Barreiro).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Auto 11001032800020190000100, Feb. 07/19.

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