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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 35 minutos | ISSN: 2805-6396

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Librar mandamiento de pago sin título ejecutivo no configura error judicial en este evento

16 de Marzo de 2018

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Como resultado de la acción ejecutiva de alimentos que la excónyuge de un funcionario judicial interpuso en su contra, un juzgado libró mandamiento de pago y le embargó el 50 % del salario que devengaba.

 

De manera extemporánea, el ejecutado se defendió aduciendo que los pagos reclamados por concepto de cuotas alimentarias eran inexistentes, no las debía ni estaba incumpliendo, toda vez que su monto no estaba especificado en el acuerdo de divorcio con el que la madre de sus hijos sustentaba la reclamación. (Lea: Recuerdan condiciones para hacer viable la declaratoria de responsabilidad por error judicial)

 

Justamente, a lo largo de todo el proceso, nunca dejó de reprochar que las acciones económicas adelantadas en su contra tenían fundamento en una obligación que no era clara, expresa ni exigible. Inclusive, inició acciones disciplinarias y penales en contra del administrador del proceso, radicó múltiples acciones de tutela buscando la protección al debido proceso, pero todas ellas resultaron fallidas.

 

Por esa razón, interpuso una demanda de reparación directa en contra de la administración judicial, buscando la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el que calificó como un error judicial.

 

El tribunal que conoció en primera instancia profirió sentencia con la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, reconoció una suma de dinero  por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

 

Las determinaciones antes referidas las asumió el a quo al considerar que el juzgado de familia, cuando libró un mandamiento de pago en contra del demandante en reparación directa, incurrió en un error judicial, como quiera que el título que se pretendía ejecutar no contenía una obligación clara, expresa y exigible, error que se mantuvo cuando también se decretaron las medidas cautelares de embargo y en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (Lea: Explican error jurisdiccional cuando el juez dispone de distintas decisiones razonables)

 

Pese a esta decisión, solo la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación, con el fin de acceder a todas las pretensiones del libelo introductorio.

 

Al conocer del recurso de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la responsabilidad de la Administración, pero mantuvo el reconocimiento del perjuicio determinado por el a quo, considerando que su calidad de apelante único le impedía desmejorarle su situación.

 

Consideraciones del Consejo de Estado

 

La imputación del daño a la parte demandada, en casos como el analizado, requiere verificar los presupuestos que deben reunirse para que pueda predicarse la existencia de un error judicial, que es el título de imputación establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

 

El primero de ellos indica que el error judicial se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error del funcionario.

 

En efecto, la corporación indicó que en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado.

 

Ahora bien, los “recursos de ley” deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no solo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, de hecho y jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que, adicionalmente, requieren para su trámite la presentación de una demanda. (Lea: Identifique los tipos de error judicial que pueden hacer patrimonialmente responsable al Estado)

 

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo que, a juicio de la Sección Tercera, tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios no se configura el error judicial.

 

Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria (C. P. Danilo Rojas).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 17001233100020080034701 (41840), Jul. 6/18

 

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